Los maestros, o más bien, el “personal docente” del sector público tiene un sistema de protección social amparado en la Ley 451-08 que atribuye funciones especiales al instituto Nacional de Bienestar Magisterial (Inabima).
Mediante esta institución, el personal docente del Estado tiene garantizada la protección social relativa a su seguro de salud, fondo de pensiones y de jubilación, asistencia de riesgos laborales, pensión por discapacidad y programa de financiamiento para la adquisición de viviendas, entre otros.
Pero su operatividad no es mediante la capitalización individual como establece la Ley 87-01 del Sistema Dominicano Seguridad Social, sino que mantiene el esquema de reparto, que es financieramente insostenible en el tiempo, pero tiene la garantía del Estado para su permanencia, a través del Ministerio de Educación.
Personal docente
Esta legislación establece que todo el “personal docente” del Estado debe pasar al Inabima. La Ley 66-97 de Educación establece en su Artículo 133, que: “Para los fines de la presente Ley se consideran docentes: a) Los educadores que en el ejercicio de su profesión, orienten directamente el proceso de enseñanza-aprendizaje en el aula, en cualquier espacio o medio en los distintos niveles y modalidades de educación, de acuerdo a los programas oficiales; b) Los empleados técnicos-docentes que realizan labores de planificación, asesoría, orientación o cualquier otra actividad técnica, íntimamente vinculada a la formulación y ejecución de las políticas educativas; c) Los funcionarios administrativo-docentes, que realizan labores de dirección, supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso educativo y para cuyo desempeño se requiere título docente”.
Como se aprecia, el “personal docente” también incluye al administrativo, aunque no esté en las aulas, siempre que haya estudiado magisterio.
De la pensión
Con un aporte no mayor del 4% de su salario, más un 8% por cuenta del empleador (Ministerio de Educación), el “personal docente” tiene derecho a una pensión que el Artículo 11 de la Ley 451-08 manda a colocar en el Artículo 171 de la Ley 66-97 de Educación estableciendo que el servidor del sistema adquiere el derecho a la jubilación automática, de acuerdo a la siguiente escala:
- Haber cumplido 30 años en el servicio, sin importar la edad, con un 100% del promedio de los últimos 12 salarios.
- Haber cumplido 25 años en el servicio y 55 años de edad, con un 90% del promedio de los últimos 12 salarios.
- Haber cumplido 20 años de servicio y 60 años de edad, con un 85% del promedio de los últimos 12 salarios.
Pero el Párrafo I de ese Artículo también indica que “los docentes que hayan cumplido 20 años de servicio, sin importar la edad, podrán optar por una jubilación con el 60% de promedio de los últimos 12 salarios devengados.
Además, el Párrafo II le permite seguir trabajando como docente, luego de la pensión adquirida, con un beneficio de 5% “de incentivo adicional al salario base” hasta un mínimo de cinco años.
Y eso no es todo. Si el docente, que ya se sabe no son solo los maestros de las aulas, aporta el 1.5% de su salario adicional y su empleador (Ministerio de Educación) el 2%, entonces opta por el Plan de Retiro Complementario Recapitalizable establecido en el Artículo 15 que a su vez modificó el Artículo 176 de la Ley de Educación, de forma que, además de su pensión, los jubilados recibirán montos adicionales en un solo pago de la siguiente manera:
- A los jubilados con 20 años en servicio, se les entregarán 15 sueldos.
- A los jubilados con 25 años en servicio, se les entregarán 20 sueldos.
- A los jubilados con 30 años en servicio o más, se les entregarán 25 sueldos.
Lo anterior indica que el “personal docente” de Educación, con solo aportar el 5.5% de sus salarios, tiene garantizada una pensión de por vida entre un 85% y 100% de su último salario, más un aporte en forma de cesantía de entre 15 y 25 salarios que les son entregados en un solo pago.
Aunque diversos estudios (el más reciente hecho por Acción por la Educación -Educa-) indican que el sistema de reparto establecido en el Inabima no es sostenible, la realidad es que su sostenibilidad queda automáticamente garantizada por el presupuesto del Ministerio de Educación, que actualmente destina el 5% de su asignación para esos fines, a pesar de que son fondos aportados por todos los contribuyentes que no gozan, ni remotamente, de los beneficios sociales del “personal docente” a través del sistema de capitalización individual vigente en la Ley 87-01.
El hecho de que esos beneficios sean para el “personal docente” es una motivación dentro del propio Ministerio de Educación a no considerar la gravedad de la insostenibilidad financiera, debido a que muchos empleados administrativos califican y se benefician, aun sin ser maestros.
Viviendas y aumentos
El Artículo 9 de la Ley 451-08, que modifica el Artículo 169 de la Ley General de Educación, establece que los recursos del Fondo de Pensiones del Inabima podrán ser invertidos hasta un 40% en préstamos y proyectos para mejoramiento y adquisición de viviendas de los afiliados; hasta un 10% en préstamos personales también para los afiliados, y un 50% en otras inversiones que garanticen la recapitalización.
El fondo de pensiones es supervisado por la Superintendencia de Pensiones (Sipen), pero su administración es independiente, solo bajo el control del Consejo Directivo del Inabima.
Además de los derechos a pensión por discapacidad, de jubilación por años de servicios, el “personal docente”, incluyendo a los ya retirados, se benefician de ajustes de los ingresos percibidos revisados por lo menos cada tres años para ponerlos a corde con los niveles de inflación registrados en el período en cuestión.
El análisis actuarial del fondo de pensiones de Inabima realizado por Educa indica que en los próximos años, dada la insostenibilidad financiera del sistema de reparto, el Ministerio de Educación tendrá que destinar entre el 16% y el 20% de su presupuesto para el pago de pensiones.