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Responsabilidad sancionadora administrativa

Teófilo E. Regús ComasPorTeófilo E. Regús Comas
11 January, 2018
en Observatorio financiero
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El ejercicio de la potestad sancionadora reconocida por ley a ciertos órganos de la administración implica un reconocimiento para que estos en un momento determinado puedan deducir una responsabilidad administrativa en perjuicio de los administrados o sus principales directivos sometidos a proceso sancionador.

Una de las cuestiones que atañen al ejercicio de la atribución de responsabilidad administrativa, se contrae en avaluar si en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico es posible admitir un modelo de responsabilidad administrativa objetiva o sin culpa; modelo a través del cual administraciones publicas imponen sanciones exclusivamente sobre la base de la acreditación de los hechos infraccionales imputados, o si en su defecto, nuestro modelo sancionador administrativo es predicable el principio de culpabilidad, el cual se manifiesta en la necesidad de acreditar los actos culposos o dolosos como requisitos indispensables para deducir una responsabilidad administrativa.

Dada la escasa jurisprudencia que en materia sancionadora administrativa exhibe nuestro sistema sancionatorio, recurrimos a la interpretación analógica de la jurisprudencia española, por la vinculación de nuestro modelo sancionador con esa. En un primer momento la doctrina dominante en aquel país refrendada por su jurisprudencia se inclinó por admitir la existencia de una responsabilidad objetiva, en base a que: “en derecho administrativo, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal y civil, basta la existencia de un hecho que sea objeto de sanción imputable a un titular, responsable ante la administración para presumir su culpabilidad”.

Posteriormente, sobrevino en aquella legislación, otra corriente jurisprudencial que entendía que: “todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa”, siendo esta visión jurisprudencial la base de la responsabilidad administrativa subsumida en el principio de culpabilidad.

Muy a pesar del incipiente desarrollo de nuestro modelo sancionador administrativo, y la orientación que nos brinda la jurisprudencia de aquel país, entendemos que en nuestro caso resulta incompatible con nuestro texto fundamental y la propia Ley 107-13 pretender admitir una responsabilidad objetiva toda vez que, al nuestra Constitución consagrar la presunción de inocencia como una garantía de los derechos fundamentales, esta disposición le impone a la administración el deber de acreditar los hechos imputados en el proceso sancionador en curso. Consagrándose esta misma disposición en la Ley 107-13 como unos de los principios del procedimiento sancionador administrativo.

Es por esto que entendemos que la atribución de responsabilidad administrativa en nuestro modelo sancionador administrativo prevalece el principio de culpabilidad, ya que el derecho con rango constitucional a la presunción de inocencia imposibilita la imposición de sanciones administrativas solo por el resultado, siendo exigible en nuestro modelo, al amparo de estas disposiciones, que la administración pruebe el accionar culposo del sujeto sometido a proceso sancionador.

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