Por José Porfirio Jerez Pichardo, abogado asociado de Ulises Cabrera Abogados
[email protected]
El préstamo de consumo es un contrato mediante el cual el acreedor entrega al deudor una cosa que se consume por el uso, quedando obligado el deudor a devolver al acreedor, al vencimiento del plazo otorgado, otra cosa de la misma especie de la que ha recibido, en la misma cantidad y calidad. Este contrato se encuentra amparado en los artículos 1892 y siguientes del Código Civil Dominicano.
Las obligaciones derivadas de cualquier tipo de contratos deben llevarse a ejecución de buena fe, lo que implica que las partes realicen todas las actuaciones necesarias para cumplir con los compromisos asumidos. Por estos motivos, a continuación analizaremos las posibilidades de que el deudor pueda ampararse en la pandemia del coronavirus para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones.
Refiriéndose a asuntos de esta naturaleza, la jurisprudencia dominicana ha establecido que un acontecimiento “es irresistible cuando crea una imposibilidad absoluta de cumplimiento, no una simple dificultad” (SCJ. Sentencia núm. 2 de fecha 8 de junio de 2005, Boletín Judicial núm. 1135, páginas 17-40), mientras que, la jurisprudencia francesa ha considerado que “el deudor que incumple una obligación de pago de una suma de dinero no se puede exonerar de esa obligación invocando un caso de fuerza mayor” (Corte de Casación, Sala Comercial, Sentencia núm. 13-20.306 de fecha 16 septiembre 2014), puesto que la naturaleza pecuniaria de esta obligación presume que siempre es posible que se lleve a cabo, y solo en casos excepcionales y temporales, el deudor puede justificar el incumplimiento de su obligación de pago.
Frente a la prohibición de que un deudor pueda explotar su actividad comercial por motivos de las medidas de distanciamiento social dispuestas por el gobierno, su obligación de pago solo podría verse afectada temporalmente, en caso de que pueda justificar de manera razonable e incontrovertible que su incumplimiento se produjo como una consecuencia directa de los efectos de las referidas restricciones gubernamentales, lo cual podría eximirlo de su obligación mientras persistan las causas que ocasionan un impedimento absoluto de hacer el pago correspondiente.
El deudor no puede eximirse temporalmente de su obligación de pago de manera unilateral, por lo que deberá acudir ante un tribunal para que le otorgue un plazo moderado para el pago al tenor del artículo 1244 del Código Civil Dominicano, siempre y cuando existan pruebas suficientes para justificar su incumplimiento. Dicho tribunal tendrá un poder discrecional para acoger o rechazar la solicitud de un plazo de gracia para pagar.
En caso de que el deudor no pueda cumplir definitivamente con su obligación de pago, el acreedor tiene la facultad de iniciar los procedimientos de cobros correspondientes, a los fines de recuperar su crédito mediante la persecución de los bienes muebles e inmuebles de su deudor.