[dropcap]L[/dropcap]a entrada en vigencia de la Ley 155-17 contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo trae consigo unas innovaciones de particular importancia para ciertos profesionales independientes a quienes este texto les ha atribuido la consideración de sujetos obligados, para que esa consideración cumplan las obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Dentro de los sujetos obligados no financieros incluidos por la ley, destacaremos en esta primera parte la situación que atraviesan los abogados; profesionales a quienes la ley les ha atribuido esta consideración solamente cuando estos se disponen a realizar transacciones para sus clientes en una serie de actividades señaladas limitativamente por la ley; entre las cuales citamos entre otras la compra, venta o remodelación de inmuebles, administraciones de dineros, valores y bienes del cliente, organización de contribuciones para la creación operación y administración de empresas, provisión de un domicilio registrado, comercial, la constitución de sociedades, aumentos o diminución de capital, compra y venta de acciones y partes sociales.
Con lo anterior damos por sentado que los abogados que defienden a sus clientes en procedimientos judiciales y administrativos no adquieren la consideración de sujetos obligados, y como tal no se les impone las obligaciones prescritas en la ley. En estas circunstancias, el secreto profesional por ejemplo que es una de los aspectos que distingue la relación abogado-cliente, al estar asociada con el derecho de defensa permanece inmutable, siendo en estos casos inexigibles el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los abogados.
Sin perjuicio de lo anterior vale destacar que en otras circunstancias los abogados pueden verse expuestos a sufrir las consecuencias penales y administrativas contempladas en esta ley. En efecto, estos profesionales como cualquier otra persona pueden incurrir en la comisión de una infracción de lavado de activos, cuando de manera consiente integran su accionar a unas de las conductas descritas en las diferentes infracciones de lavado de activos previstas en esta ley.
Por demás la consideración de sujeto obligado de los abogados, les hace pasible de un proceso sancionador administrativo a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, órgano competente para juzgar y sancionar gravemente la presunta comisión de una de las infracciones administrativas previstas en la ley. Esta competencia de atribución que le viene dada a este órgano público por su condición de supervisor de estos profesionales.
La situación de los abogados no termina con lo anterior, pues en paralelo la ley que nos ocupa impone a los sujetos obligados sin distinción una serie de acciones para la prevención y detección del lavado de activos, entre las cuales señalamos los programas de cumplimiento, políticas y procedimientos para evaluar y gestionar los riesgos, debida diligencia, monitoreo, reporte de operaciones sospechosas, mantenimiento de registro de transacciones, entre otras.
A falta de aclaración en el futuro reglamento de aplicación de esta ley, que establezca un nítido deslinde de las cargas que pesan sobre los sujetos obligados financieros y no financieros, entenderemos en consecuencia que los abogados como sujetos obligados no financieros estarán sometidos a las mismas obligaciones a las que están sometidos los sujetos obligados financieros, lo cual además de impráctico sería irrazonable.
La realidad que se resume en lo anterior revela que la entrada en vigencia de este texto de ley marca una nuevo enfoque del ejercicio de la profesión de abogado, el cual nos obliga asumir con conciencia los retos y amenazas que este nuevo orden nos impone para la difusión y conocimiento de este texto, al tiempo de lograr las aspiraciones de este marco jurídico y evitar las consecuencias penales y administrativas que hagan más tortuoso el ejercicio de esta noble y difícil profesión.