[dropcap]U[/dropcap]na sentencia reciente de nuestro Tribunal Constitucional (TC) genera una serie de comentarios e interrogantes. Esta sentencia, en la cual el TC reconoció que un actor privado tiene un derecho de suplir un servicio esencial a otro actor privado, sin que éste último pague por el servicio que le ha sido provisto.
El caso se origina en una supuesta deuda de un residente en un condominio, por lo que la administración del edificio le suspendió el servicio de agua potable al deudor. El condómino interpuso una acción constitucional en amparo por ante los tribunales civiles en La Romana, acción que fue rechazada por el tribunal apoderado. El condómino recurrió dicha decisión ante el TC, el cual revocó la sentencia del tribunal civil y ordenó el restablecimiento del servicio de agua.
El razonamiento del TC se basa en el argumento de que “cuando se limita o restringe el derecho de acceso al agua se restringe de forma directa el derecho a la salud, lo cual a su vez constituye una violación al derecho a tener una vida digna”. Por igual, el TC entendió que la decisión de suspender el servicio del agua “fue arbitraria e ilegal, puesto que si bien la demandada justifica la suspensión irregular del servicio por deudas (…) cuenta con otros medios para reclamar el pago de la referida deuda”.
A nuestro criterio, las motivaciones expuestas no se corresponden a la normativa constitucional ni a la realidad de República Dominicana. Conforme al criterio del TC, un centro de salud privado no podría negarle un servicio a un paciente, pues la salud es un derecho esencial y el centro tendría otros modos para reclamar el pago de la deuda. Igual lógica aplicaría a los supermercados (derecho a la seguridad alimentaria), el transporte (derecho al tránsito), constructores de viviendas (derecho a la vivienda), etc.
En la referida sentencia del TC, el magistrado Hermógenes Acosta registró su voto disidente. En este sentido, el criterio expuesto por el magistrado Acosta es completamente correcto, a saber: “la cuestión que se plantea en la especie si el accionante en amparo o cualquier otra persona, tiene derecho a recibir de manera gratuita el servicio de agua potable.
Nosotros consideramos que no, ya que ni siquiera el propio derecho a la salud es totalmente gratuito. (…) Pero lo que es inaceptables es obligar a una parte de los condóminos a que le paguen el agua potable que consume otro de los condóminos, quien debe cumplir con su responsabilidad”.
Si se llegara a mal interpretar el criterio de la mayoría, pareciera que los actores privados tendrían el derecho a recibir, sin ningún compromiso de pago, servicios de otros actores privados, algo que no tendría sentido.











