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Caso Coral y las debilidades de cumplimiento en la banca

Rizet A Abreu PeñaPorRizet A Abreu Peña
11 May, 2021
en Opiniones
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Como abogado en materia de cumplimiento y por la oportunidad que he tenido como docente y litigante de manejar la adecuación en lavado de activos, es propicio referirme sobre el Caso Coral, que, por la envergadura natural del mismo, ha puesto en relieve ciertas debilidades en relación a la labor activa y responsabilidades que tienen las entidades financieras, donde se exponen hechos que generan cuestionamientos a la supervisión del sistema bancario.

El Caso Coral se fundamenta, entre otros ilícitos, en la violación a la Ley 155-17, sobre Lavado de Activos. Apunto al lector, que este artículo no tiene como objetivo referirse a cuestiones de fondo del Caso Coral, sino que vamos a resaltar aspectos que a mí entender, transgreden aspectos administrativos, que, de ser comprobados, fueron los que permitieron que el entramado de corrupción descrito en la querella tuviera oportunidad de ejecutarse, y, además, generar dudas de la vigilancia interna y externa de las entidades mencionadas y su órgano supervisor, toda vez, que las mismas fueron un canal por excelencia para las actividades fraudulentas según el Ministerio Público.

La solicitud de medida de coerción presentada por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en fecha 26/4/2021, tiene 195 páginas, y se encuentra en estado pendiente de fallo por ante el tribunal de instrucción. En ese sentido y al referirse sobre algunas obligaciones y deberes en materia de Cumplimiento, y solo tomando una muestra de la acusación, se lee lo siguiente:

a) El punto 32 y 33 de la querella resalta que el Sistema de Información financiera se registran diecinueve (19) reportes de transacciones en efectivo (RTE).., por un monto ascendente a cincuenta y dos millones de pesos…, que para el año 2019, tuvo una operatividad nula ya que no se generaron reportes en el Sistema de Información Financiera (SIF) y en los años 2017, 2018 y 2020, se verifica una baja en los movimientos. Este comportamiento evidencia una irregularidad operacional.

b) En el punto 34, resalta que Adán B. Cáceres Silvestre… no podía justificar los ingresos que poseía, se asocia con Rafael Núñez de Aza (coronel PN)… como modus operandi realizan depósitos en efectivo por militares subalternos, que no poseían perfil para estas cantidades a las cuentas de las empresas del entramado, situación que sospechosamente nunca generó Reportes de Operación Sospechosa (ROS). Además, tampoco los Reportes de Transacciones en Efectivos (RTE), por los millones de pesos depositados fueron llamativos para los órganos de control y supervisión financieros.

c) En los puntos 40 y 41, señala: En virtud de informaciones remitidas por la Superintendencia de Bancos (SIB), se evidencia que el señor Rafael Núñez de Aza, tiene una sola cuenta bancaria en el Banreservas y que movilizó 177 millones de pesos…, lo que muestra una omisión de reporte de ingresos financieros…41- Rafael Núñez de Aza y Adán B. Cáceres Silvestre colocaron activos en la banca nacional creando certificados financieros en pesos y dólares, que servían de soporte para tomar préstamos y pagarlos en tiempos récord.

d) En el punto 48, se observan transacciones en cheques por más de 7 millones de pesos, y en periodos de tiempo relativamente cortos, dígase en días.

e) En el punto 62, dice: que el imputado Raúl A. Girón Jiménez entregó a la imputada Rossy Maybelline Guzmán (a) “La pastora”, la suma de RD$7,634,231.40, mediante cheque administrativo emitido por el Banco BHD León.

f) En el Punto 64, dice: el imputado Raúl A. Girón Jiménez, presenta 123, reporte de RTE, en conjunto por los bancos Banreservas, Banco Popular y BHD León, con una suma de RD$122,791.849.62, periodo 2010 al 2020. Y el punto 66, señala: que en un año 2014, movilizó entre 300 mil y 3 millones de pesos en periodos de 15 días.

g) En el punto 74, dice que una cuenta corriente de Banreservas movilizó entre el año 2014 y 2021, la suma de 40 millones de pesos, y se produjeron 11 reportes de RTE, empero, señala la acusación que la empresa no reporta ninguna actividad comercial ni utilidad.

h) Puntos 81 y 82, establece que por la comunicación No. 0511, de 5 marzo 2021, emitida por la SIB, sobre la Asoc. Campesina Madre Tierra, entre los años 2015 y 2021, tuvo movimiento por más 242 millones de pesos, llagando al clímax donde el señor Adán B. Cáceres, emite un cheque por $9 millones de pesos, a favor de la Asoc. Campesina Madre Tierra, título de préstamo.

En el sistema bancario nacional desde antes de la promulgación de la Ley 155-17, de prevención de lavado, ya existía la figura del Oficial de Cumplimiento, pero es en el año 2017, donde la persona de cumplimiento toma un papel protagónico, activo e incluso la ley y el reglamento delimita su responsabilidad penal y administrativa de sus funciones, colocándolo al punto más alto de la cadena de mando como un miembro de la alta dirección de cualquier entidad.

Según el artículo 44, de la referida ley, el oficial de cumplimiento es un ejecutivo de alto nivel, con capacidad técnica, responsable de vigilar de manera estricta los programas de cumplimiento y es el enlace entre el sujeto obligado con la Unidad de Análisis Financiero (UAF), y el ente supervisor, en este caso la Superintendencia de Bancos. Hay que destacar que los programas de cumplimento están bajo la responsabilidad del oficial de cumplimiento, donde en el Art. 33, ley 155-17, y en el numeral tercero deja categóricamente expreso que dentro del programa de cumplimento debe existir un régimen de sanciones disciplinarias por falta de obediencia de la ley.

En diferente oportunidad y de manera muy expresa el Ministerio Público (MP) vía PEPCA, se denuncia que las entidades financieras mencionadas no realizaron los reportes correspondientes, y se preguntará el ciudadano común: ¿a cuáles reportes es que hace referencia el MP?

Acontece que el programa de cumplimiento colocado sobre los hombros del oficial de cumplimiento y su departamento deben contar con un proceso de monitoreo, que a razón del perfil de riesgo y el tipo de operación, tienen que realizar y ejecutarse una determinada acción, que la establece la misma ley y reglamento (debida diligencia simple o ampliada según el caso).

Para los que tenemos conocimiento de Prevención de Lavado de Activos, cuando vemos los rangos, cargos y puesto que ocupaban los imputados mencionados en la acusación del Caso Coral, delimitamos que el término aplicado a esos encartados, es que son personas Políticamente Expuestas, por tanto, los acusados como sus familiares directos son perfiles de alto riesgo. Más aún, el hecho y la imputación recurrente del Ministerio Público al señalar en la acusación que se realizaban operaciones de transacciones en efectivos que superaban los umbrales establecidos por la ley y reglamento y que las Unidades De Análisis Financieros carecen de los reportes correspondientes a los perfiles de alto riesgo nombrados en la solicitud de medida de coerción.

Por el impacto social y relevancia del expediente del Caso Coral, resulta extraño que la Superintendencia de Bancos (SIB), se haya mantenido en silencio con respecto a las denuncias hechas por el Ministerio Público sobre las debilidades del sistema financiero en materia de cumplimiento.

Tomando en consideración la ley, en un análisis breve y de precisión legal administrativa, se desprende, y es la denuncia del PEPCA que la ley 155-17 y su reglamento han sido inobservadas por los oficiales o departamentos de cumplimiento que representan las entidades bancarias Banreservas, Banco Popular, BHD León, por lo que, lo expuesto en la acusación podría y deberían llevar a la realización de una auditoria a la Superintendencia de Bancos, ya que de acuerdo a lo expresado en la acusación, es posible la presunta conculcación a los articulados 2, numeral 9, 36 al 42, 46, 52 al. 55, y 64, articulados que regulan lo denunciado por M.P., sobre las entidades bancarias.

Como muestra, invitamos a la Superintendencia de Bancos (SIB) y a nuestro lector que verifique la ley 155-17, en su artículos 69 donde describe que son infracciones administrativas muy graves “El incumplimiento del deber de comunicación o reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero”.

El Caso Coral ha sacado a la luz muchas cosas, pero, en el caso de materia de cumplimiento, se desprende la necesidad de una supervisión bancaria más activa y no reactiva como ha ocurrido, y la Superintendencia de Bancos (SIB), tiene el deber, el compromiso y entiendo que la obligación verificar las denuncias que hace el Ministerio Público y procurar establecer responsabilidades, si las hubiera; además colocar las sanciones correspondientes, en procura de que casos como estos no se repliquen en otras entidades de intermediación financiera.

Es oportuno señalar que nuestro país es miembro de GAFILAT, y es una responsabilidad de la Superintendencia de Bancos proteger la reputación de nuestro sistema financiero. Resulta muy lamentable que se analicen 195 páginas de una medida de coerción a un grupo de ciudadanos acusados de corrupción y que en la base fundamental para el blanqueamiento de capitales estén tres de los principales bancos del sistema financiero nacional, además de que la Superintendencia de Bancos (SIB) no se haya pronunciado sobre las irregularidades expresadas por el Ministerio Público en la acusación.

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Rizet A Abreu Peña

Abogado. Cuenta con un Máster en Derecho Bancario y Financiero (UASD). Es especialista en materia de sociedades comerciales e inmobiliarias, prevención de lavado activo, cumplimiento legal, comercial y derecho tecnológico.

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