A partir de la sentencia 22-0434 de la Suprema Corte de Justicia, ha vuelto sobre el tapete la problemática relacionada al “choque de trenes” que se generaría entre nuestra más alta instancia judicial y el Tribunal Constitucional. Previo a la puesta en vigor de la Constitución del 2010, la compatibilidad que tendrían estos dos órganos fue objeto de amplio debate.
Una de las voces que con mayor entusiasmo abordó este tema era el entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia, Jorge Subero Isa, quien en reiteradas ocasiones pronosticó el desmembramiento del Poder Judicial a raíz del llamado choque de trenes. Independientemente del uso frecuente que se la da a esta expresión, entendemos que todavía no queda del todo claro a que situación dicha frase hace referencia y las consecuencias que acarrea, por lo que lo analizaremos a continuación.
Es nuestro parecer, que cuando en nuestro país se habla de choque de trenes, se está haciendo referencia a un “conflicto institucional” en el plano jurisdiccional entre dos órganos de cierre, el del Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia) y en materia constitucional (Tribunal Constitucional). Este conflicto se materializa por medio de una contradicción entre las interpretaciones que cada tribunal tiene sobre los criterios adoptados por cada uno a raíz de un mismo litigio.
En principio, esto parece ser una situación completamente normal. En la practica jurídica cotidiana, son millares las sentencias en las que tribunales superiores difieren con los criterios adoptados por tribunales jerárquicamente inferiores, donde al final la interpretación de uno primará sobre la del otro. ¿Por qué a estos casos no se le da el matiz de crisis institucional? Es nuestro parecer, que, en la situación del choque de trenes, existe un trasfondo distinto que ocasiona un desequilibrio entre poderes públicos. Se trata de un auténtico choque de visiones jurídicas. Aquí lo que se disputa no es meramente la determinación de cuál interpretación jurídica es la correcta a la luz de una controversia jurídica concreta. En cambio, se trata de una contienda por la delineación entre una visión formalista y legalista del derecho y una visión constitucionalista. Una batalla de legitimación entre el antiguo Estado Legal y el nuevo Estado Constitucional.
Tomemos el caso de la sentencia que citamos arriba. Aquí se trató sobre un choque de interpretaciones con respecto a los plazos de caducidad de los recursos de casación. El TC, cuando fue apoderado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la sentencia inicial de la SCJ, adoptó un fallo inclinándose por una postura más laxa y sin una base legal concreta, indicando que estos plazos son computables a partir de la notificación del secretario del acto de emplazamiento.
Cuando le tocó a la SCJ conocer nuevamente el caso, adoptó un falló que colisiona frontalmente con lo expuesto por el TC, afirmando que este plazo es computable a partir de la fecha de emisión del auto emitido por el presidente de la SCJ como dispone el art. 7 de la Ley de Casación. Aquí podemos apreciar de primera mano, el choque de visiones entre el formalismo personificado en la SCJ y un antiformalismo orientado a garantizar derechos fundamentales por el TC.
Esta es una situación sumamente preocupante, que debe ser resuelta de la forma menos traumática posible. La SCJ en la sentencia en cuestión, llamó a la realización de un “diálogo sincero” con el TC, lo que a primera vista luce esperanzador. Independientemente de su posición de guardián de la constitución, el TC no debe de imponer su legitimidad a golpe de sentencias, donde el cuestionamiento de su accionar se siguiera viendo cuestionado.
En democracia, el diálogo y el consenso siempre serán las vías óptimas para dirimir nuestras diferencias, respetando el lugar de cada uno dentro del organigrama estatal, cada uno asumiendo sus competencias en este imperfectamente perfecto sistema de gobierno que como pueblo nos hemos otorgado.