El Código Tributario dominicano (CTD) establece una responsabilidad solidaria de la obligación tributaria para los presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida, así como para los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los entes colectivos y empresas que carecen de personalidad jurídicas, incluso las sucesiones indivisas. Por tanto, bajo esta disposición, esas personas físicas se ven afectadas personalmente por hechos atribuibles a la entidad que ellos representaban o administraban.
Para entender el impacto de la regulación anteriormente indicada, debemos abordar el concepto de “responsabilidad solidaria”, y en ese sentido, de manera supletoria, usaremos el concepto establecido en el Código Civil dominicano, el cual establece que la responsabilidad solidaria por parte de los deudores implica que estos se encuentran obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos puede ser requerido por la totalidad de la deuda, y el pago hecho por uno tendrá un efecto liberatorio para los otros respecto del acreedor. Es decir, que a las personas físicas que mencionamos en el párrafo precedente, la Administración Tributaria podría requerirles el pago del total de una deuda tributaria de las personas con o sin personería jurídica que administran o representan.
Sobre lo anterior, existen decisiones de los tribunales dominicanos que validaban esa responsabilidad solidaria, estableciendo que “Los Administradores son responsables solidarios de la obligación tributaria de la empresa que dirigen”.
Así las cosas, en la práctica, resulta común que la Administración Tributaria notifique a gerentes, administradores y demás representantes, reclamando frente a estos el pago de deudas tributarias de las empresas o entidades que administran o representan, e incluso resulta común que se practiquen embargos y medidas conservatorias contra los mismos y su patrimonio, a fines de asegurar el pago de esas deudas tributarias.
Dicha práctica por parte de la Administración Tributaria ha resultado problemática y hasta cierto punto cuestionada, puesto que nuestra legislación no establece la misma responsabilidad solidaria con respecto a los socios o accionistas de la sociedad, verdaderos dueños de las empresas, sino únicamente con respecto a aquellas personas que ostenten los cargos de dirección y administración.
Por lo anterior, ha surgido el debate de la legitimidad de la persecución de estos administradores, gerentes o representantes, los cuales a fines prácticos en ciertas ocasiones resultan ser simples empleados, quienes obedecen las órdenes y mandatos de los dueños de esas entidades. De este modo, ha sido cuestionado que los individuos que ostentan cargos de administración podrían estar siendo tomados como únicos responsables de decisiones que no le son atribuibles en su totalidad.
No obstante lo indicado anteriormente, recientemente el Tribunal Constitucional (TC), en ocasión a una acción directa de inconstitucionalidad, emitió una sentencia la cual declara inconstitucional los literales b y c del artículo 11 del CTD, pronunciándose la nulidad absoluta de los mismos. Con respecto a esta decisión del TC, resulta importante resaltar que, dicha sentencia constituye un precedente vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, es decir que la nulidad absoluta de las citadas disposiciones del artículo 11 del CTD sobre responsabilidad solidaria, será oponible frente a todos, incluyendo los demás tribunales de la República, tales como el Tribunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia, cuyas decisiones y criterios pasados sobre la materia quedan sin efecto.
Dicha sentencia a la fecha de publicación de este artículo aun no ha sido publicada formalmente. No obstante, en el extracto compartido por la secretaría del TC, se evidencia que el TC ha determinado que dichas disposiciones resultan violatorias al artículo 74.2 de la Constitución dominicana, el cual hace referencia al principio de razonabilidad.
La Constitución Dominicana establece sobre el principio de razonabilidad que la ley “solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”. En este sentido, dicho principio se traduce en la materia tributaria al hecho de que las disposiciones y cargas tributarias deben ser justas, de lo cual se deriva que, si las mismas resultan desproporcionales, serán inconstitucionales.
En aplicación de este principio, entendemos que el TC habrá considerado que la responsabilidad solidaria de los administradores y representantes de empresas, así como de los que administran las entidades sin personalidad jurídica, constituye una carga desproporcional con relación a la actuación que estos individuos ejercen, y que en consecuencia, dicho artículo 11 del CTD deviene inconstitucional.
En conclusión, entendemos que las personas físicas sobre las que nos hemos referido en este escrito sí deberían de tener cierto grado de responsabilidad respecto a hechos que les sean imputables personalmente a los mismos y que hayan devenido de alguna forma en alguna manifestación de incumplimiento tributario, sin embargo, y como entendemos habrá razonado el TC, sería desproporcional e injusto obligarlos a pagar por la totalidad de las deudas tributarias de la entidad que administran o representan, por un sinnúmero factores, tales como: diferencia en capacidad económica, grado de responsabilidad, subordinación a los dueños de esas entidades, entre otros.
Por tanto, saludamos esta decisión tomada por el TC, la cual entendemos es justa y acertada en cuanto al criterio de considerar la responsabilidad solidaria de los gerentes, administradores y representantes de las empresas, así como de los que administran las entidades sin personalidad jurídica, como desproporcional y violatoria al principio de razonabilidad. Esta decisión es un paso más en la búsqueda de una legislación tributaria justa y equitativa, según los principios constitucionales que rigen el orden jurídico dominicano.









