Es bastante común que grupos multinacionales de empresas realicen reorganizaciones, ventas o transacciones que involucren entidades legales de distintas jurisdicciones, dentro de las cuales se podría encontrar alguna entidad dominicana.
En este caso, cumpliendo con las disposiciones legales y obligaciones de registro en nuestro país (tanto las contenidas en la legislación fiscal como en la Ley de Lavado de Activos), se procede a informar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el cambio de beneficiarios finales o de los socios o accionistas de sociedades dominicanas, y al tiempo, se recibe una notificación de esa autoridad requiriendo información sobre la transacción ejecutada. Posteriormente, este requerimiento eventualmente resulta en una determinación del Impuesto sobre la Renta (ISR) por concepto de una ganancia de capital generada.
Desde el año 2006, y a raíz de un notorio caso ocurrido en República Dominicana sobre una transferencia indirecta de acciones de una reconocida empresa dominicana, el artículo 289 del Código Tributario fue modificado con la inclusión de un párrafo I que establece que se considerarán enajenados a los fines impositivos, los bienes o derechos situados, colocados o utilizados en República Dominicana, siempre que hayan sido transferidas las acciones de la sociedad comercial que las posea y ésta última esté constituida fuera de la República Dominicana.
Esta modificación le otorgó la potestad a la Autoridad Tributaria de determinar impuesto sobre renta aplicables a ganancias de capital por transferencias indirectas de empresas dominicanas o de bienes en el país, al margen de que técnicamente se hayan transferido acciones o participaciones de empresas extranjeras que poseen indirectamente estos bienes y aun en presencia de esquemas corporativos súper complejos.
No obstante lo anterior, resultaba que muchas veces estas transferencias ocurrían en el marco de una reorganización empresarial (e.g., fusiones, escisiones, etc.) generalmente con un tratamiento fiscalmente neutral en sus países de ejecución y así también para la regulación dominicana, en el marco de lo establecido por el artículo 323 del Código Tributario Dominicano (CTD). Esta disposición establece una exención de impuestos a las reorganizaciones empresariales que cumplan con las disposiciones del CTD y demás regulaciones complementarias en la materia. Por tanto, era común que esas transferencias indirectas tampoco tuvieran impacto fiscal para fines de República Dominicana.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigor de la Norma General 01-22 sobre Reorganización de Sociedades, emitida por la DGII, el criterio de que reorganizaciones internacionales de empresas que indirectamente implicaban entidades dominicanas podrían encontrarse alcanzadas de una neutralidad fiscal fue variado por la DGII. En consecuencia, la posición actual es que la neutralidad fiscal aplicable a esas reorganizaciones se limitará a reorganizaciones entre empresas locales o empresas extranjeras con establecimientos permanentes en República Dominicana, y no así a aquellas que se dan puramente en el extranjero (empresas transnacionales) en la que la entidad dominicana indirectamente transferida es solo un activo de las entidades extranjeras que se reorganizan.2
Así las cosas, dado que un grupo multinacional puede tener una estructura corporativa compleja, con presencia fiscal en un sinnúmero de países, es entendible que sus líderes podrían pasar por alto la previa verificación de los efectos fiscales que estas transacciones podrían tener en cada jurisdicción, incluyendo República Dominicana. Para agregar a la complejidad del asunto, cada país tiene reglas diferentes sobre estas transacciones. Por ejemplo, en Costa Rica y Honduras las transferencias indirectas no están alcanzadas por el impuesto de ganancia de capital, mientras que Panamá y Perú (en algunos casos), así como otros países sí las consideran gravadas. Mas aún, en los países donde estas transferencias sí se gravan, la forma de calcular y pagar el impuesto varía considerablemente.
Por tanto, a partir del cambio de criterio en la práctica administrativa en nuestro país, las reorganizaciones empresariales en las que solo participen o intervengan sociedades extranjeras que no tengan establecimientos permanentes en República Dominicana, se considerarán como hechos generadores gravados para fines del impuesto sobre renta a las ganancias de capital que se generen, y por tanto, este tipo de transacciones deberían ser notificadas a la DGII.
En la práctica, siguiendo lo establecido en algunas disposiciones fiscales, la Autoridad Tributaria requiere que las mismas se informen en un plazo dentro de un plazo de 60 días posteriores a la fecha efectiva del proceso de reorganización en el extranjero.
A partir de esta notificación, la práctica administrativa adoptada ha sido solicitar a la DGII una consulta vinculante (tax ruling) para fijar las condiciones específicas de la tributación que aplicará a dicho proceso, incluyendo la ganancia o pérdida de capital generada, el impuesto a pagar y la forma de pago.
A los fines, de la solicitud anteriormente indicada, el contribuyente debe preparar voluntariamente un análisis de la transacción a ser presentado conjuntamente con toda la documentación aplicable a la DGII para así definir la tributación de este hecho generador, incluyendo el cálculo de los impuestos que entienden deben aplicar a la misma, en aplicación con las leyes fiscales.
Un punto importante a señalar de este proceso, es que en la práctica esas transferencias son tratadas como si se hubiese realizado una venta de la empresa en República Dominicana a su valor de mercado, al margen de que quizás se tratare de una transferencia a valor en libros de estas empresas.
Por tanto, resaltamos la importancia de entender este impacto a los fines de evitar contingencias fiscales innecesarias, a sabiendas de que muchas veces por no ocurrir transferencias directas de los socios o accionistas de una entidad dominicana ni de sus beneficiarios finales, estas transacciones podrían no informarse a la DGII.
En conclusión y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se recomienda que previo a la ejecución de un proceso de reorganización en el extranjero por parte de un grupo multinacional o la venta de una empresa extranjera que de manera indirecta posee participaciones de entidades dominicanas o bienes en el país, se evalué o analice el impacto fiscal que podría tener esta transacción, y de ejecutarse, proceder a cumplir con las disposiciones fiscales aplicables en República Dominicana.












