[dropcap]E[/dropcap]l artículo 474 del Código de Procedimiento Civil contempla la vía de la tercería para una parte que haya sido perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas.
Esta es la situación que cotidianamente vemos en la jurisdicción inmobiliaria, donde personas víctimas de fraudes acuden en procura de que sus derechos de propiedad les sean protegidos, pues nunca fueron enterados de que sus bienes estaban siendo objeto de procesos judiciales.
Tal es el caso, por ejemplo, de la adquisición y deslinde de un inmueble en virtud de una sentencia que así los aprueba, al declarar como válido y legítimo los actos que dieron origen a esas operaciones. Sin embargo, hoy día es debatida la admisibilidad de esta acción en la jurisdicción inmobiliaria.
En este sentido, ciertamente los antecedentes que hasta este año se habían tenido sobre el tema favorecían la inadmisibilidad de la tercería. Inadmisibilidad justificada; 1) en que la referida acción no está prevista ni en la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario ni en sus reglamentos; 2) que los recursos, como la tercería, tienen un carácter de orden público, y por vía de consecuencia, estaría mal instituirse vía jurisprudencia una acción que de manera expresa no contempla la ley, y 3) que en materia de inmuebles existen otras vías de derecho que un tercero puede utilizar, dentro de las cuales se resalta la litis sobre derechos registrados.
Estamos de acuerdo en que existen otras vías, como la enunciada precedentemente, pero siempre y cuando el derecho cuya revocación se procure se haya generado en virtud de un acto distinto a una sentencia y se encuentre publicitado ante el Registro de Títulos, es decir, que se trate de inmuebles afectados por derechos reales que estén registrados (Art.28 de la Ley 108-05).
A nuestro parecer, la postura que acabamos de citar está errada y no va de la mano con la constitucionalización que hoy debe imperar en todos los procesos, es decir, el estricto respeto al derecho de defensa. Máxime cuando es inconcebible que se le invite y/o imponga a un tercero a interponer una demanda principal (litis), cuando su derecho de defensa está protegido por la Constitución y las reglas de la tercería son legalmente aplicables en la materia inmobiliaria.
Todo lo contrario, la Ley de Registro Inmobiliario le ha dado a los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria la posibilidad de admitir la tercería en base al carácter supletorio que tiene ahora el derecho común dentro de la referida jurisdicción (Arts. 3 y Principio VIII de la Ley 108-05).
Además, la sola razón que taxativamente la tercería no la prevea la Ley, no es un impedimento para que en apego a los principios que rigen la materia de tierra, se le dé cabida a la jurisdicción a terceros afectados por decisiones jurisdiccionales de los tribunales de tierra. La tercería es un reflejo puro y duro del derecho de defensa que debe imperar en todo proceso judicial.
Los jueces de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, cuando la Ley que los rige resulta insuficiente para resolver un asunto, aplican el derecho común al momento de rendir sus decisiones para administrar justicia. Esto se ha visto reiteradamente en figuras propias del derecho civil que han hecho suyas los jueces de esta jurisdicción, tales como: Recursos incidentales; Demandas reconvencionales, inclusive en grado de apelación; Demandas en intervención forzosa y voluntaria; Acciones de amparo; etc.
En el caso de las intervenciones, llama la atención como se admite la intervención de un tercero en los procesos llevados ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, tomando como fundamento el carácter supletorio del derecho común, que es el que establece la figura del tercero interviniente voluntario, y por otra parte, se pretenda no admitir el recurso de tercería, siendo ésta interpretación y aplicación de la norma contraria a lo que determina el propio Código de Procedimiento Civil en su artículo 466, cuando declara que “la intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería”.
De modo que, si las demandas en intervención de un tercero son admitidas en la Jurisdicción Inmobiliaria, bajo el mismo argumento jurídico deben ser admitidas las acciones en tercería, pues sino los mismos tribunales están incurriendo en una contradicción y violación de la ley y la Constitución, al discriminar la admisión de la acción de una demanda en intervención y no la de tercería, en base al argumento “la ley no lo prevé”, cuando tampoco prevé la demanda en intervención.
Es precisamente la postura constitucional del derecho de defensa que recientemente ha asumido el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el que mediante una decisión admitió la tercería (Sentencia del 30 de noviembre del 2015). La decisión fue recurrida por ante la Suprema Corte de Justicia y ahora resta esperar el precedente que traerá, que aunque no sería vinculante, como las decisiones del Tribunal Constitucional, será un marco de referencia importante de cara a la seguridad jurídica que necesita nuestro sistema de justicia.
De ahí que exhortamos a la comunidad jurídica y a cualquier persona interesada, muy especialmente a la jurisdicción inmobiliaria y abogados en ejercicio, a que estén atentos y vigilantes a la decisión que quizás traiga consigo la posibilidad de considerar la vía de la tercería como uno de los mecanismos idóneos para atacar los fraudes que comúnmente afectan al sector inmobiliario.
Por Jeanny Aristy Santana y José Miguel González
Abogados asociados de Russin, Vecchi & Heredia Bonetti