El enfoque más reciente de las administraciones tributarias, a nivel global, incluye elementos adicionales para reconocer una transacción como verdadera. Se trata de la sustancia.
Con la sustancia, en una operación comercial, se busca demostrar que en realidad esa transacción tiene la apariencia de aquello como se describe, y que se pueda documentar que dicha operación efectivamente ocurrió, más aún en el área de servicios.
Desde el enfoque de precios de transferencia, las operaciones de servicios generan suspicacia a las administraciones tributarias debido a que históricamente se han utilizado para modificar artificialmente los resultados financieros de las empresas pertenecientes a un grupo económico.
Por ejemplo, operaciones de servicios administrativos en las que la empresa local contrata asesores externos y/o tiene personal capacitado a nivel interno para recibir el mismo servicio.
Cuando existe una duplicidad en los servicios recibidos, automáticamente aquel recibido de una relacionada es señalado, dejando dos opciones: i) el servicio realmente no se recibe por lo que no se justifica el pago a la relacionada ni la deducibilidad de dicho gasto o ii) el servicio se recibe y tiene un elemento diferenciador que lo hace complementario al servicio recibido del tercero y del personal interno.
En este último caso es de vital importancia que se cumplan algunos requisitos para documentar ese tipo de transacciones: que el servicio sea pactado mediante un contrato por escrito, que se conserven las evidencias del trabajo realizado como minutas de reuniones, informes, datos de viajes (si aplica), que la empresa que presta el servicio tenga el capital humano, infraestructura y herramientas necesarias para ejecutarlo, entre otros.
La coherencia también es importante. Que lo narrado en el contrato como alcance del servicio sea lo que efectivamente se ejecute. No debemos olvidar que contamos en nuestro Código Tributario con el principio de sustancia sobre forma consagrado en el Artículo 2. Según este, en las actuaciones de la Administración Tributaria las transacciones serán juzgadas por los hechos y no por como sean nombradas.
En concreto, este artículo establece que la Administración Tributaria “podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad”.
En ese sentido, y bajo el hecho de que es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba, es necesario que al momento de pactar transacciones con vinculadas se tengan en cuenta: evaluar previamente el precio de mercado; establecer por contratos las bases de remuneración acordada y el alcance del servicio; durante el año conservar pruebas de que el servicio efectivamente se ha recibido o prestado; que lo pagado se corresponde con lo pactado por contrato en plazo y monto.
Finalmente, en el caso específico de los servicios administrativos, es necesario remitir el contrato a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a fin de que el gasto sea admitido, como una condición adicional a los demás requisitos para la deducción de gastos. Asimismo, si el acuerdo es pactado con una entidad ubicada en un territorio de baja o nula tributación o la empresa es beneficiaria de regímenes fiscales preferentes, el acuerdo debe ser aprobado por la DGII previo a su ejecución.











