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Informes de inspección y su valor probatorio

Teófilo E. Regús ComasPorTeófilo E. Regús Comas
10 April, 2017
en Observatorio financiero
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[dropcap]L[/dropcap]a puesta en marcha de un proceso sancionador administrativo debe ser llevada en cumplimiento del debido proceso como una forma garantizar los derechos e intereses de las personas. Esta exigencia se potencializa aún más cuando es la propia administración a la que le corresponde recaudar las evidencias que posteriormente servirán de base probatoria al proceso sancionador iniciado por ella.

En estas circunstancias importa destacar cuál sería el valor probatorio de un informe de inspección recaudado por un órgano de la administración que inicia un proceso sancionador.

Para el caso de la Administración Monetaria y Financiera la respuesta a esta interrogante nos la proporciona la propia Ley Monetaria, al consagrar la obligación a cargo de las entidades de intermediación financiera de permitir y facilitar en sus dependencias las labores de inspección de los supervisores bancarios.

No obstante lo anterior, la incorporación de estos informes como prueba y su ponderación en el proceso sancionador no surge de forma automática, sino que va estar sujeta a ciertas formalidades, como por ejemplo la ocasión en que se ha producido el levantamiento de la información y la persona que la ha realizado.

En efecto, el supervisor bancario, cuando está debidamente acreditado por el órgano de la supervisión, adquiere por disposición de la ley la consideración de “autoridad pública”. Esta consideración otorga ribetes de legalidad a las labores de inspección y sus correspondientes informes.

Esta situación fue reconocida por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo mediante sentencia de fecha 13 de julio del 2009, cuando consideró que: “…la Superintendencia de Bancos tiene dentro de sus funciones la supervisión de las entidades de intermediación financieras, para lo cual puede realizar inspecciones de campo a aquellas entidades pasibles de sanción por infracciones muy graves, pudiendo evaluar y realizar cuantas actuaciones sean necesarias para obtener resultados pertinentes; que por ello la prueba obtenida y fundamento del pliego de cargos no puede ser considerada como irregular, ni violatoria de los derechos fundamentales”.

Muy a pesar del reconocimiento legal y jurisprudencial de facultad de inspección a estos inspectores, la Ley Monetaria y Financiera no se pronunció respecto del valor probatorio de estos informes. Este silencio abre la posibilidad para que contra estos informes de inspección la persona o entidad de intermediación financiera sometida a proceso pueda hacer la prueba en contrario, a partir la cual se desprende que estos informes no tienen en el procedimiento administrativo sancionador más valor probatorio que el que puede tener cualquier otro medio probatorio.

La admisión de la prueba en contrario para estos informes es la consecuencia del respeto al principio a la presunción de inocencia que goza toda persona sometida a proceso, garantía con rango constitucional que en nuestro caso se “positiviza” en la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración fomentando así la seguridad jurídica y evitando con ello una actuación arbitraria de la administración.

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