Recientemente, ha estado en la palestra pública la alegada invocación de parte del ministerio público de la Ley Contra el Lavado de Activos 155-17 para “congelar” activos de personas bajo investigación. Sin embargo, en esta discusión ha quedado a un lado la necesidad de un delito precedente para invocar las disposiciones de dicha ley, más porque resulta un tanto cuestionable referirse a una congelación preventiva de activos de un sujeto de una investigación en curso.
Como legislación relacionada y corolario a la Ley 155-17 está la Ley 340-22 sobre Extinción de Dominio, la cual fue producto de largos debates y discusiones entorno a su contenido y aspectos normativos. El proceso de extinción de dominio permite que el Estado confisque o decomise bienes producto de ilícitos, sin que necesariamente exista una condena penal, siempre que se encuentren presupuestos establecidos por esta legislación al respecto.
Aquí llegamos a una sentencia de la segunda sala (que tiene a su cargo los casos penales) de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) que versa sobre los aspectos que deben evidenciarse para fundamentar una condena por lavado de activos. No solo por la importancia de la normativa en sí, sino también, como el lavado de activos es uno de los presupuestos más importantes respecto a la extinción de dominio, es valioso comentar esta sentencia.
La sentencia de la Suprema proviene de un recurso de casación (recurrir en una especie de apelación ante dicho tribunal una sentencia emanada por la corte de apelación) incoado por varias personas que habrían sido encausadas por estafa. El tribunal de primer grado los condenó bajo varias disposiciones legales, lo que dio lugar a una condena también por lavado de activos; pero la corte de apelación varió la calificación legal del delito, y aunque mantuvo la condena a los encausados, cambió la razón de la misma, y se mantuvo la condena por lavado de activos.
Los encausados, no satisfechos, recurrieron, entre otros aspectos, por la condena por lavado de activos ante la variación de la calificación de la condena. Básicamente, el argumento presentado era que el delito por el que fueron condenados por la corte de apelación no es delito precedente que da lugar a una condena también bajo la Ley de Lavado de Activos.
La SCJ acogió esta tesis en una sentencia muy interesante y que nos sirve de precedente y de ejemplo de cara a la implementación de la Ley de Lavado de Activos y también de la Ley de Extinción de Dominio. En primer término, la SCJ reiteró que el delito del lavado de activos es “autónomo”, es decir, el tribunal debe asegurar que se reúnan todas las condiciones de la existencia del delito para condenar a un acusado.
En este sentido, y en el aspecto más relevante, el tribunal declaró que las actividades “consideradas ilícitos deben ser el resultado de una actividad (…) revestida de gravedad”. De esta forma, la SCJ fija la posición de que un delito “cualquiera” no da lugar a una condena por lavado, sino que deben ser delitos “graves”. Igualmente, con esto se reitera el criterio de que debe existir un delito precedente para dar lugar a estas calificaciones jurídicas.











