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EconoLegales

Nuevamente, el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio

Jaime M. Senior FernándezPorJaime M. Senior Fernández
23 septiembre, 2021
en EconoLegales
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El controvertido Proyecto de Ley de Extinción de Dominio continúa acaparando titulares y discusiones entre legisladores, abogados, fiscales, empresarios y otras partes interesadas. A pesar de los comentarios que han sido externados en estas últimas semanas, todavía existen serios y legítimos cuestionamientos respecto a este proyecto de ley que deben ser debidamente considerados antes de proceder con su aprobación.

En resumen, la extinción de dominio es una acción pública independiente de un procedimiento entablado por violación a una ley. Se dice que se utilizaría para los casos en los cuales, por ejemplo, un narcotraficante acepta ser extraditado a otro país, cumple una condena, y luego de cinco, 10 o 15 años, habiendo saldado su deuda con la sociedad en el extranjero, regresa a nuestro país para disfrutar de sus bienes que no fueron tocados por la acción penal en la nación donde fue procesado.

La lógica de la ley es que ante situaciones que son notablemente injustas, como esa, debe de haber una forma para que el individuo pierda el derecho sobre los bienes adquiridos a través de métodos ilícitos.

La extinción de dominio persigue esto, invirtiendo la carga de la prueba al hacer necesario que la persona demuestre la licitud de sus bienes ante una acción para despojarlo de éstos.

Debemos aclarar, en primer lugar, que consideramos absolutamente necesario que existan herramientas robustas para despojar a los criminales de todo tiempo -ya sean de cuello blanco o narcotraficantes- de bienes adquiridos producto de actividades ilícitas. Pero para eso existen normativas como el Código Penal, la ley de Prevención de Lavado de Activos, y otras que, de ser necesario, pudieran ser robustecidas para facilitar lo deseado.

El hecho de que una persona tenga que probar, ante el cuestionamiento del Estado, la licitud de sus bienes es una forma de inversión de la carga de la prueba y atenta contra la presunción de inocencia.

Por igual, desde un punto de vista práctico, ¿quién pudiera decir que retiene todos los recibos de todas sus compras de bienes y servicios durante varios años? Por lo que, si no cuentas con un recibo de una compra hace 10 años, el bien pudiera ser decomisado bajo este precepto.

Asimismo, el concepto de una acción paralela -la cual se incoa contra el bien y no contra la persona en sí, por lo que supuestamente no atenta contra la persona- a un proceso penal es injurioso contra la seguridad jurídica. Es una falacia jurídica pensar que, sencillamente, porque el accionado es un bien, en vez de una persona, de manera real y efectiva no se esté persiguiendo a la persona objeto de la acción.

Nuevamente, es completamente legítimo que el Estado cuente con herramientas necesarias para asegurar que las personas que cometan actos ilícitos no puedan aprovecharse de los bienes adquiridos por este vía.

Pero la extinción de dominio es una solución muy extrema para un problema discreto, que debe ser resuelto mediante la modificación, de ser necesaria, de leyes existentes y en el contexto de un proceso penal, no en un proceso paralelo.

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