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La Escuela Económica

De la cesantía y pago adicional en los casos excepcionales

Esteban DelgadoPorEsteban Delgado
14 septiembre, 2023
en La Escuela Económica
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El Código de Trabajo dominicano establece el derecho de cesantía para los trabajadores cuando su empleador dispone su desahucio, es decir, cuando prescinde de sus servicios sin que éste haya incurrido en falta que amerite el cese de sus labores.

El Artículo 80 del Código es claro en determinar la forma en que se paga el derecho de cesantía:

1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario (cada día se calcula dividiendo el salario entre 23.83);

2. Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a 13 días de salario ordinario;

3. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a 21 días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado;

4. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a 23 días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado.

Agrega que toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con los ordinales 1 y 2 de ese Artículo.

Pero hay otro beneficio que corresponde a los trabajadores o familiares, que están establecidos en el Artículo 82, donde “se establece una asistencia económica de cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis; de 10 días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año; y de 15 días de trabajo ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo”.

Estos beneficios se deben pagar en los casos siguientes: cuando el contrato de trabajo termina por

1. La muerte del empleador o su incapacidad física o mental, siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la terminación del negocio.

2. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar. En este caso, la asistencia económica se pagará a la persona que el trabajador hubiere designado en declaración hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un notario público. A falta de esta declaración, el derecho pertenecerá por partes iguales al cónyuge y a los hijos menores del trabajador, y a falta de ambos, a los ascendientes mayores de sesenta años o inválidos, y a falta de estos últimos, a los herederos legales del trabajador. Además, si el trabajador estuviera incapacitado física o mentalmente para recibir el pago de sus derechos, la asistencia económica será entregada a la persona que lo tenga bajo su cuidado.

3. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las obligaciones a que se refiere el ordinal 3 del Artículo 51 u otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia.

4. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria extractiva; y

5. Por quiebra de la empresa, siempre que cese totalmente la explotación del negocio o por su cierre o reducción definitiva de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma u otra causa análoga, con la aprobación del Departamento de Trabajo, en la forma establecida en el artículo 56.

De la compensación económica que establece el Artículo 82, se destaca el correspondiente al literal 2, concerniente a la posible muerte del trabajador. Esto así, porque es sabido que si el trabajador muere en un accidente de trabajo, a su familiar (cónyuge e hijos menores) le corresponde una pensión por el lado del Seguro de Riesgos Laborales, más la devolución de lo que haya acumulado en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Si muere por otras razones, su familia recibe una pensión de sobrevivencia por parte de la propia AFP a la que pertenezca.

Pero, en forma adicional, ya sea que el trabajador muera por una causa u otra, el empleador debe pagar a su familia o apoderado la compensación económica que establece el Artículo 82. ¿Eso se está cumpliendo? ¿Lo sabía usted? Pues, ya lo sabe.

Archivado en: CesantíaCódigo de TrabajoLa escuela económica
Esteban Delgado

Esteban Delgado

Periodista especializado en economía y finanzas. Catedrático universitario de redacción, investigación de la comunicación y periodismo digital.

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