La recién aprobada Ley 1-24 que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) ha suscitado un gran debate, especialmente sobre las facultades de esta unidad de recabar información de particulares sin involucrar el aparato judicial. Merece considerar y ponderar algunos aspectos de esta ley y su proceso de aprobación para mejorar estos casos que puedan ocurrir en el futuro, e igualmente, enmendarla.
En primer término, debemos realizar una autocrítica sobre el proceso de aprobación de la ley, pues hay que ser más vigilantes y atentos a nivel de la ciudadanía y los partidos de oposición sobre los términos de la propuesta ya promulgada. Hubo un descuido colectivo de nuestra parte, de no atender los aspectos cuestionables del proyecto de ley, que había estado depositado en el Congreso Nacional desde hace mucho tiempo y fue conocido en comisiones, sin que se haya hecho una real crítica a los elementos que hoy nos preocupan.
En segundo término, también debemos hacer una crítica al Gobierno de turno, quienes fueron los que propusieron esta ley. Como podremos ver más adelante, los elementos cuestionables parecen ser inconsistentes con los valores que propugna de transparencia, institucionalidad y atender a las expectativas de los ciudadanos respecto a la conducta de quienes nos gobiernan.
Entonces, ¿cuál es el aspecto tan cuestionable que merece externar las críticas? En sentido general, se encuentra en el Artículo 11 de la Ley 1-24, que establece: “todas las dependencias del Estado, instituciones privadas o personas físicas… estarán obligadas a entregar a la DNI todas las información que ésta requiera sobre las cuales tenga datos o conocimiento”.
¿Cuál es la preocupación con esta disposición? A diferencia del estándar en un Estado democrático, que la entrega de información requiere una orden judicial, esta disposición no establece este requisito sine qua non para resguardar la privacidad, intimidad y el estado de derecho en el país. Es decir, ordinariamente, si una entidad del Estado requiere obtener una orden de un juez competente ordenando a la institución o persona entregar la información.
Algunas personas dirán que es diferente el caso de la “seguridad nacional” y la “inteligencia”, que no se deben equiparar al ejercicio ordinario de la política de criminalidad del Estado. Sin embargo, esto no es correcto, ya que la línea entre ambas es muy sutil, casi imposible de percibir, y en muchos otros Estados se han establecido procedimientos de supervisión judicial particulares para los casos de inteligencia, precisamente para reconocer la diferencia entre ambos pero a la vez resguardar los derechos fundamentales de las personas.
De más está decir que ya existe un precedente del Tribunal Constitucional -que data del 2013- que versa sobre el derecho al secreto y la privacidad de las comunicaciones, estableciéndose la necesidad de que se obtenga una “ordenanza emanada de autoridad judicial competente”.
Es lamentable que esta nueva ley terminará discutiéndose ante el referido tribunal, que esperamos que haga su labor y establezca el estado de derecho en este caso o, mejor aún, que se enmienda la ley para rectificar lo que debe haber sido una omisión, pues sin una orden judicial, no hay estado de derecho.









