Mucho se ha escuchado hablar de la recién promulgada Ley 155-17 que regula el lavado de activos y financiamiento del terrorismo y sustituye la Ley 72-02 sobre el lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas.
Dos personas clave se describen en la Ley 155-17: el “beneficiario final” y los “sujetos obligados”. Para fines de este artículo nos basaremos en el sujeto obligado, el cual es definido como “la persona física o jurídica que, en virtud de esta ley, está obligada al cumplimiento de las obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos, y la financiación del terrorismo y otras medidas para la prevención de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva”.
Asimismo, los sujetos obligados pueden ser financieros (por ejemplo, las instituciones de intermediación financiera) y no financieros. Son sujetos obligados no financieros las personas físicas o jurídicas que ejerzan otras actividades profesionales, comerciales o empresariales, que por su naturaleza son susceptibles de ser utilizadas en actividades de lavado de activos y financiamiento del terrorismo dentro de las cuales se puede mencionar a los contadores.
En el caso particular de los contadores, serán considerados como sujetos obligados no financieros cuando realizan o se disponen a realizar transacciones para sus clientes relativas a las siguientes actividades: compra, venta, remodelación de inmuebles; administración de dinero, valores u otros bienes; administración de las cuentas bancarias de ahorros o valores; creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, compra y venta de entidades comerciales; constitución de personas jurídicas, su modificación patrimonial, por motivo de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compra y venta de acciones y partes sociales, entre otras actividades.
En ese sentido, el contador que por la naturaleza de sus servicios es caracterizado como sujeto obligado no financiero, tiene la responsabilidad de realizar una debida diligencia de sus clientes cuando: a) Pretendan establecer o establezcan relaciones comerciales o profesionales; b) Exista sospecha de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo con independencia de las exenciones o umbrales referidos en la ley y normativas; c) el sujeto obligado tenga dudas sobre la veracidad de los datos de identificación del cliente; d) Realizan transacciones ocasionales por encima de quince mil dólares estadounidenses (US$15,000) en una sola operación o en varias operaciones durante 24 horas.
Asimismo, todos los sujetos obligados tienen un pazo de hasta un (1) año desde la emisión del Reglamento 408-17 para actualizar la información de debida diligencia para clientes actuales conforme a su nivel de riesgo.
En la próxima entrega de este artículo, estaré mencionando las sanciones que puede tener un contador en caso de no cumplir con las disposiciones de esta ley y cómo puede evitar ser culpado por lavado de activos.