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Opiniones

De la responsabilidad penal empresarial: vigencia y riesgo

Babaji Cruz PeñalóPorBabaji Cruz Peñaló
29 octubre, 2026
en Opiniones
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En julio escribí que no debíamos premiar la dilatoria de quien no se preparó ante la entrada en vigencia del Código Penal y la figura de la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica. Al mismo tiempo reconocí que no estábamos listos. Ni el Ministerio Público, ni la judicatura, ni las empresas, ni los abogados.

La Ley 74-25, que contiene el Código Penal, fijó la primera entrada en vigencia del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. La Ley 44-26 la movió al 5 de noviembre. Hoy, a días de esa fecha, una nueva iniciativa en el Senado propone moverla otra vez, esta vez veinticuatro meses. Sería la tercera ley que fija la entrada en vigencia del mismo régimen.

No estoy en contra de que se otorgue otra vacatio legis, pero con reglas claras, y es que sirva para que los programas maduren y funcionen, y para que el sistema termine de completarse, no para quedarse esperando de nuevo sin accionar, sin ocuparse. Y debo agregar una preocupación que tengo, si este plazo se usa como se usaron los anteriores, ¿qué impide que al vencer alguien pida una cuarta fecha porque, otra vez, nadie se preparó?

El tiempo no es el problema. El problema es que lleguemos igual: sin prepararnos ni ocuparnos

Avances de lo promulgado

La Ley 44-26 recogió parte de mis planteamientos y propuestas de mejora incluidas en un artículo que publiqué en elDinero en el mes de julio, antes de su promulgación el mes siguiente en los términos siguientes: *el defecto de organización dejó de ser doctrina y pasó a incorporarse expresamente dentro del texto legal. *El programa de cumplimiento pasó de cuatro requisitos a once componentes mínimos.

Ahí entraron tres que ya mencionábamos como el canal de denuncias, la formación continua y la trazabilidad documental. *Quedó claro que la empresa no responde cuando la infracción se cometió exclusivamente en su perjuicio y sin beneficio directo ni indirecto para ella. Aunque ojo porque eso no saca esos riesgos del programa: los controles contra el fraude interno, la corrupción en compras o los documentos falsos siguen siendo exigibles. *Las atenuantes pasaron de dos a cinco vías, y la eximente quedó precisada en dos condiciones que deben concurrir.

Esto constituyó un avance real. Pero la reforma corrigió sobre todo qué debe tener un programa. Quedó pendiente cómo se mide, quién lo evalúa y cómo se juzga a la empresa. Y ahí el riesgo sigue intacto.

Mi lectura del artículo 8

Ahora todos hablamos de compliance. Hasta hace poco era una palabra rara; hoy se oye en desayunos empresariales, en paneles y en seminarios cada semana. Bienvenido sea. Pero la popularización trae un riesgo: que se pierda la profundidad técnica que esta especializada materia exige. Y el propio código no escapó de ese riesgo.

Cuando leí el nuevo párrafo VI del Artículo 8 reconocí, uno por uno, controles que llevamos años implementando y auditando en organizaciones. Y es que esos elementos del programa de compliance penal son una mezcla de varios estándares internacionales con los que ya venimos trabajando como abogados y consultores. Que el legislador se haya inspirado en esos estándares es buena noticia. Pero lo que quedó en el código no deja de ser mínimo cumplimiento: es una base, no debería ser la meta.

Por eso me preocupa una frase que hoy se escucha mucho: “queremos un manual de compliance penal”. Sin metodología, el manual simplifica una tarea que es mucho más amplia. Y una lista de chequeo con buena portada es justo lo que llena el “cumplo-y-miento”: compliance de papel con sello de conformidad.

El código dejó fuera, además, dos piezas que son esenciales: el compromiso demostrable de la alta dirección, que no se acredita con una carta firmada, y la debida diligencia sobre terceros, socios y proveedores, que es por donde entra buena parte del riesgo real. Y dejó la regla de medir. Hay un marco internacional que utilizamos para evaluar la eficacia de un sistema de cumplimiento. El código exige programas medibles, pero no dice con qué regla.

Conviene aclararlo para evitar confusiones: no propongo que toda empresa se certifique en estándares internacionales. Un programa de compliance penal bien hecho es menos complejo que un sistema de gestión diseñado para una certificación externa. Lo que propongo es que tenga método. La metodología se construye y se aprende; la experiencia no se improvisa. Es la que permite distinguir qué riesgo es real y cuál es teórico en una operación concreta, y cuándo un control es proporcional y cuándo es un obstáculo que la gente terminará esquivando.

¿Y qué sigue pendiente?

De los siete puntos que planteé en julio, ninguno quedó resuelto del todo. Y no son detalles de redacción pues son preguntas que se hará cualquier empresa el día que la acusen.

1. ¿Por cuáles infracciones responde la empresa? Es el más importante, y sigue igual. Hay varias decenas de variantes de infracciones con mención expresa a la persona jurídica, otras que llegan por la vía de las penas complementarias y una cláusula general, el defecto de organización, que, tal como está redactada, abre la puerta a todo el catálogo: cualquier delito cometido en representación de la empresa podría comprometerla. Ese es hoy el riesgo real, y por eso hay que cerrarlo.

Y aquí hay una debilidad grande. Un programa no empieza con un documento: empieza con el contexto de la organización, sigue con el levantamiento de procesos y, de ahí, la matriz de riesgos penales, que es el segundo componente que el propio código exige. ¿Cómo se le pide a una empresa que identifique sus riesgos penales si el Estado no le dice primero por cuáles delitos puede responder? Sin un catálogo cerrado, el mapa de riesgos tiene que cubrir el código completo, y cada empresa decide sola dónde poner el límite. Eso encarece el trabajo y deja abierta la discusión en juicio. La lista de infracciones penales imputables a la empresa debe ser expresa, cerrada y enunciada desde el propio artículo 8.

2. Que todas las normas hablen el mismo idioma. Lavado de activos, contratación pública, medio ambiente, delitos tecnológicos, sociedades comerciales: cada régimen sanciona empresas con sus reglas, y ninguna norma dice cuál aplica cuando chocan. Un proveedor del Estado puede enfrentar dos capas de sanción penal sin coordinación. Hace falta una regla de armonización, y que la defensa del programa valga en todos los regímenes por igual.

3. ¿Contra qué se mide un programa? El código exige programas reales, eficaces, medibles y debidamente actualizados, pero no dice quién los verifica, cómo se miden ni contra qué parámetro. Y la respuesta no puede devolverse al mismo código: los once componentes son el contenido mínimo de un programa, no la regla para medir si funciona. Mientras no exista esa vara, el programa que costó un año de trabajo y el que costó tres semanas se ven idénticos desde afuera: misma portada, mismo índice. Eso no afecta a quien improvisa. Afecta a quien invirtió de verdad, porque el día que tenga que demostrar su programa no habrá criterio público contra el cual hacerlo. Propongo que el código ordene a la Procuraduría emitir criterios de eficacia públicos, no internos, que sirvan por igual al Ministerio Público y a la judicatura. Si los criterios son internos, el fiscal sabe con qué vara mide y la empresa no.

4. ¿Quién prueba qué? Se mantiene que, para eximirse, la empresa demuestre objetivamente su programa. Dicho así, parece culpable hasta que pruebe lo contrario, en tensión con la presunción de inocencia (Artículo 69.3 de la Constitución). La regla debe ser clara: el Ministerio Público prueba el delito y el defecto de organización; la empresa aporta la evidencia de su programa.

Y la falta de una persona no puede presumir, por sí sola, que falló toda la organización. Además, considero que deben establecerse medidas y controles desde la norma para evitar, durante las investigaciones del Ministerio Público, la fuga de información, de expedientes, de acusaciones, que luego afecten la reputación de las organizaciones, incluso antes de ser sancionadas. Es algo a lo que las personas físicas también están expuestas (Art. 44 de la Constitución), y en ambos casos debe protegerse contra un juicio anticipado y una sanción moral.

5. Peritos especializados. Un perito en compliance, entre otras cosas, es alguien que sabe auditar bajo criterios de sistemas de gestión integral de cumplimiento y que puede distinguir un control que existe en el diseño de uno que opera en la práctica. Son dos pruebas distintas: un control bien diseñado que nadie ejecuta no es un control, es una intención documentada. Necesitamos un registro nacional de peritos con formación verificable, experiencia demostrable y control de conflictos de interés. Todo esto para facilitar más que nada el rol que deben asumir los fiscales y los jueces.

6. Con la misma vara para todos. Sin parámetros objetivos y públicos, el resultado dependerá del tribunal que toque. La justicia no puede ser una lotería. La ISO 37301, la UNE 19601 y la ISO 37302 ya traen principios, indicadores y orientación para evaluar la eficacia. No propongo obligar a certificar: propongo usarlas como referente aplatanado para empresas, fiscales y jueces.

7. ¿Cómo se juzga a la empresa? Este fue el último punto que abordé en ese análisis de julio y me parece interesante traerlo nuevamente pues me parece faltan herramientas. La Ley núm. 97-25, el nuevo Código Procesal Penal, reconoce a la empresa como víctima, querellante y actor civil. No como acusada. Falta saber quién la representa cuando su administrador es el investigado, qué medidas cautelares corporativas proceden, entre otros aspectos propios del proceso.

La cláusula derogatoria

Hay un punto que no planteé en julio y que hoy considero igual de grave: el código no dice con claridad qué se mantiene y qué se deroga.

El artículo 392 dispone que “(…) se mantienen vigentes las leyes especiales que definan tipos penales no previstos en este código”. ¿Cuáles son? No lo dice. Lavado de activos, contratación pública, medio ambiente, alta tecnología, sociedades comerciales: todas tienen tipos penales propios, y varias sancionan directamente a las empresas. Determinar cuáles de esos tipos están “previstos” en el código y cuáles no es una tarea que el legislador dejó en manos de cada empresario, cada abogado, cada fiscal y cada juez.

El Artículo 391 sigue la misma lógica. Después de una lista de derogaciones expresas, deroga las disposiciones de la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, y de la Ley 47-25, de Contrataciones Públicas, “(…) que sean contrarias al presente código”. Y cierra con un párrafo que deroga y sustituye “(…) cualquier disposición legal que le sea contraria”. ¿Qué es lo contrario? Tampoco lo dice.

La contratación pública lo ilustra mejor que nada. La Ley 47-25 se promulgó el 28 de julio de 2025; el código, el 3 de agosto. Seis días. Si alguien estaba en condiciones de señalar, artículo por artículo, qué parte del nuevo régimen de contrataciones chocaba con el código, era el propio legislador.
No lo hizo. Y no estamos ante una ley cualquiera: la contratación pública es un régimen especial por razón de la materia, con reglas, sanciones y órgano rector propios. Hoy un proveedor del Estado no puede saber con certeza cuáles de sus disposiciones penales siguen vivas.

Lo mismo ocurre con la Ley 155-17. Un sujeto obligado tiene un régimen de cumplimiento y de sanciones construido sobre esa ley. ¿Ese régimen convive con el del artículo 8, cede ante él o se aplica por encima? Responder esa pregunta hoy no es leer la ley, es interpretarla.

Esto no es un detalle de técnica legislativa. Tiene peso constitucional. La Constitución establece que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe (Art. 40.15); que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que, al momento de producirse, no constituyan infracción penal o administrativa (Art. 40.13); que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (Art. 69.7), y que las leyes son obligatorias una vez se reputan conocidas en todo el territorio nacional (Art. 109). Todo eso descansa sobre una premisa sencilla: la ley es para todos, y todos tienen que poder entenderla. Nadie, persona física o jurídica, puede cumplir una norma cuyo alcance depende del tribunal que le toque. Y la seguridad jurídica, que el Artículo 110 prohíbe afectar, no sobrevive a una cláusula derogatoria que no dice qué deroga.

Lo vengo diciendo hace un tiempo, las leyes tienen que ser menos interpretativas y más claras, porque su vocación constitucional es ser universales. Cada duda que el legislador deja abierta la termina cerrando un juez, caso por caso, y mientras tanto el ciudadano y la empresa cargan con el riesgo. Ejercer la función legislativa con responsabilidad es justamente eso: dejar lo menos posible a la interpretación.

La solución es sencilla de enunciar: una cláusula derogatoria expresa, con nombre de ley y número de artículo, y una relación cerrada de las leyes especiales que se mantienen vigentes, con sus tipos penales y sus regímenes de responsabilidad de la persona jurídica. Y como estamos hablando de prórroga, que sirva también para esto.

Entonces, ¿qué hacemos con la prórroga?

Como dije antes, no estoy en desacuerdo, pero hay que ponerle nombre a las cosas para que el tiempo que se otorgue no sea tiempo perdido o desaprovechado.

Si el Congreso considera conceder esos veinticuatro meses no debería salir sin condiciones. Para que no sea la antesala de una cuarta fecha, debe decir qué tiene que estar listo y quién responde por ello:

1. Las precisiones legislativas pendientes: catálogo cerrado, carga de la prueba, armonización con los regímenes especiales, una cláusula derogatoria expresa y el capítulo procesal para la persona jurídica.

2. Criterios públicos de eficacia emitidos por la Procuraduría, con fecha de entrega dentro del plazo.

3. El registro nacional de peritos especializados, operando antes de que el régimen entre en vigor.

4. Fiscales, jueces y defensores formados con esos mismos criterios.

Todo lo anterior con responsables y al menos un informe de medio término que sea público y dirigido al Congreso para ver los avances y pendientes. Que nadie descubra al final del plazo que no se pudo hacer nada. Parte de aprovechar el tiempo es ocuparnos y prepararnos. Y claro, esto requiere que se emita la prórroga junto a las mejoras propuestas antes de que el plazo se venza y entre en vigencia el régimen el próximo noviembre, pues en caso de que no se haga, entra en vigencia como está.

¿Y las empresas y otras personas jurídicas qué hacen con la prórroga?

Más tiempo no es tiempo para empezar. Un programa se diseña una vez y se demuestra después: ante un regulador, ante un fiscal, ante un tribunal. Y ahí no se evalúa lo que se escribió. Se evalúa lo que se hizo, y si hay cómo probarlo. Y lo que está en juego no es solo una multa: es el cierre de establecimientos, la pérdida de licencias, inhabilitaciones y la disolución corporativa. Además del costo reputacional mismo que conllevaría una sanción penal.

Por eso un programa necesita antigüedad, para su creación pero también para su maduración. Con una evaluación de riesgos hecha, controles operando, formación impartida, denuncias atendidas, una revisión y sus correcciones, todo con fecha. Un manual en una gaveta no absuelve a nadie. Peor todavía, un manual sin evidencia de aplicación deja por escrito lo que la empresa sabía que debía hacer y no hizo. La mejor evidencia de su propia negligencia.
La empresa que use la prórroga para arrancar en el último trimestre llegará con un documento sin antigüedad. Cumplo-Y-Miento. Y será la primera en pedir otra fecha.

Y aquí una aclaración para que no nos confundamos. La prórroga difiere el régimen general del código, nada más. La responsabilidad penal de directivos y empleados sigue intacta, incluida la de quien tenía el deber de evitar el hecho y no lo hizo (comisión por omisión, Art. 12). En cuanto a las leyes especiales que ya sancionan empresas, la prórroga no las toca; lo que sigue sin respuesta, como explico arriba, es qué parte de ellas sobrevivió al código.

Cambiemos el paradigma: hacia una cultura de cumplimiento país

Rompamos el “siempre se ha hecho así”. Pongamos el candado ANTES de que nos roben. Esta vez el legislador tiene la llave en la mano y el tiempo (aunque poco antes del 5 de noviembre) para usarla.

A cada organización le toca cuidar que detrás del discurso haya sustancia, estructura y método, y que eso se traduzca en cultura. Que se construya para transformar, no para aparentar. Porque el objetivo no es tener un programa de compliance penal porque sí: es que ese programa soporte un escrutinio judicial en la hora más oscura de la empresa.

El compliance, aunque cuesta, no es un gasto. Y el código, más que castigar al empresario, castigará el desorden.

La prórroga será una buena noticia solo si, al cumplirse, estamos listos todos: el que acusa, el que juzga, el que defiende y el que cumple. Si llegamos a esa fecha con las mismas preguntas de hoy, no habremos ganado tiempo. Lo habremos perdido.

Tenemos la oportunidad de que lo que aquí se construye con sello dominicano sea referente en la región. Y sigamos liderando en los sectores y atrayendo inversiones. La seguridad jurídica no es un lujo técnico. Es la diferencia entre un sistema que previene y uno que improvisa.

Babaji Cruz Peñaló

Babaji Cruz Peñaló

El autor es abogado administrativista, experto en gobierno corporativo.

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