Desde hace años, en la gestión anterior de la administración tributaria dominicana, cursan propuestas para gravar -de una forma u otra- los servicios y productos ofrecidos y consumidor vía internet en República Dominicana. En este sentido, se han discutido básicamente dos propuestas: requerir que las empresas de tecnología o los procesadores de tarjetas de crédito retengan el 27% en los pagos, o requerir que las empresas apliquen y liquiden el ITBIS equivalente al 18% sobre estos pagos.
La primera propuesta, de aplicarse el impuesto sobre retención de pagos al exterior, ascendente al 27%, fue principalmente cursada y discutida durante la gestión anterior, pero descartada por ser impráctica de aplicar. En tal virtud, la gestión actual ha decido que el curso ha seguir es de imponer el ITBIS sobre las operaciones de las empresas tecnológicas que vendan, ofrezcan o respecto de cuyos servicios son consumidos en la República Dominicana.
El objetivo es alcanzar con el ITBIS a todos los servicios digitales brindados a través del internet que sean utilizados en el país y que actualmente no tributan, ya que no ha sido clara la aplicación de las normas a los mismos. Es menester comentar que hay una tensión inherente aquí, pues estos servicios son dirigidos y consumidos en el país, pero a la vez, no son ofrecidos por sociedades comerciales que tienen una presencia física aquí, por lo que la normativa fiscal no les ha aplicado.
Hay que precisar que el ITBIS, conforme la normativa vigente, es un impuesto que “recae sobre el consumo”, y respecto del cual las empresas gravadas son “agentes de retención”, y no les recae el gravamen directamente. Es decir, cuando en una factura un consumidor ve transparentado el ITBIS, no es el comercio que lo está asumiendo, sino el consumidor, y la empresa actúa únicamente como un agente que recibe el pago y lo liquida frente a la DGII.
Aunque se debe reconocer la facultad del Estado dominicano de imponer el impuesto al valor agregado, que en nuestro país se denomina ITBIS, sobre este tipo de servicio digital, ya que es una prerrogativa legislativa conforme a la aplicación territorial de estas normas. No obstante, resulta contraproducente, incorrecto e incoherente argüir que este ITBIS -en contradicción con las normas que lo rigen y todas las otras formas en que es recolectado por las autoridades- no recae sobre los consumidores sino en los comercios que ofrecen servicios y bienes por internet.
Sobre el tema, la posición de las autoridades ha sido de que dichos servicios deben ser alcanzados por la normativa fiscal, ya que el hecho de que son consumidos en el país colocaría a aquellos que ofrecen otros parecidos aquí compiten con los mismos en una posición de desventaja ante la disparidad fiscal.
Pero, si bien se puede discutirse la base legal de la medida, la forma en que se puede recolectar, y los otros aspectos mecánicos y legales sobre el mismo, resulta evidente que no es correcto argüir que no es un impuesto regresivo al consumo que recae sobre el consumidor, pues las empresas sencillamente lo recolectarán y cobrarán directamente a los consumidores dominicanos.








