En una entrega anterior, habíamos comentado la regulación de la competencia desleal a raíz de la Ley 42-08 sobre Defensa de la Competencia, la cual recientemente entró en vigencia. La misma regula varios aspectos de conducta de participantes en el mercado de productos y servicios en el país, incluyendo el abuso de posición dominante.
Algunos aspectos que se encuentran sujeto a regulación por esta ley son las prácticas concertadas y los acuerdos anticompetitivos. El objetivo de la ley es de penar todo comportamiento de hecho entre agentes económicos competidores dirigido a anular o restringir la competencia entre ellos, lo cual, en el marco del derecho de la competencia, se entiende que produce un daño al consumidor.
En este sentido, la ley establece una tajante prohibición a cualquier práctica, acto, convenio o acuerdo entre agentes económicos competidores que tengan por objeto o que produzcan o puedan producir el efecto de imponer injustificadamente barreras en el mercado. Debemos también aclarar que dichos acuerdos pueden ser expresos o tácitos, así como escritos o verbales; en todos estos casos, quedan prohibidos por la ley.
La ley también establece algunos supuestos que dan lugar a una presunción de la existencia de un acuerdo anticompetitivo. En primer lugar, los competidores no pueden asociarse para acordar precios, descuentos, cargos extraordinarios u otras condiciones de venta, así como llevar a cabo el intercambio de información que tenga el mismo objeto o efecto. Es menester aclarar que esto no debe interpretarse como una prohibición a la existencia de los gremios y asociaciones sectoriales, sino que éstas no pueden ser utilizadas para fines anticompetitivos.
Otros supuestos establecidos por la ley tienden a prohibir actos de denominados carteles de productos. Por ejemplo, se prohíbe la repartición, distribución o asignación de segmentos o partes de un mercado de bienes y servicios señalando tiempo o espacio determinado, proveedores y clientela. Asimismo, dentro de este renglón se encuentra la imitación a la producción, distribución o comercialización de bienes.
Finalmente, la ley también cataloga como práctica concertada la coordinación entre competidores de la eliminación de otros competidores del mercado o la limitación de su acceso al mismo, desde su posición de compradores o vendedores de productos determinados. En esta misma línea, la concertación o coordinación en las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos y subastas públicas.
Resulta positivo que, para un país pequeño como el nuestro, la regulación de prácticas concertadas y anticompetitivas es importante para mantener la salud del mercado. Sin embargo, dicha regulación debe aplicarse de manera racional para no causar un daño injustificado al sector comercial.