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Observatorio financiero

Cuentas bancarias y lavado de activos

Teófilo E. Regús ComasPorTeófilo E. Regús Comas
3 mayo, 2018
en Observatorio financiero
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En ocasión de la puesta en vigencia de la normativa europea que obliga a los estados miembros de la unión a incorporar en su derecho interno la consagración del derecho de las personas en peligro de exclusión a tener una cuenta bancaria básica, para con ella poder recibir pagos de nóminas, transferencias y tarjeta de débito; conservando las entidades financieras el derecho de cerrar las mismas, si el cliente presenta riesgo de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo, o si la apertura de la misma es contraria a la seguridad nacional u orden público.

La aparición de ese derecho, y más puntualmente la expresa salvedad contenida en la misma, nos mueve a plantear de manera analógica si en nuestro medio sería posible el traslado, no de la norma, sino más bien el contenido racional de esta, el cual se resume en reconocer a los bancos la potestad de cerrar la cuenta bancaria de su cliente, si este presentare riesgo de lavado de capitales o financiación del terrorismo.

Muy a pesar de que el negocio de la intermediación financiera en nuestro medio, como en otras latitudes, se ejerce como una actividad comercial privada, es innegable que la misma envuelve un marcado interés público, ya que a través de la intermediación financiera se hace posible el proceso de captación de recursos depositados por el público, los cuales son demandados luego por los diferentes agentes económicos a través de la concesión de préstamos. De ahí la profunda intervención del Estado en esta actividad a través de la regulación.

A partir de lo anterior, resulta evidente que en nuestro caso sería perfectamente posible que nuestros bancos procedan con el cierre de una cuenta, si el cliente titular de la misma presenta un perfil de riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Sin embargo, este reconocimiento trae consigo cierta problemática, pues al no existir criterios normativos que guíen el accionar de nuestros bancos, surge el peligro de que nuestras entidades en un ejercicio discrecional incurran en prácticas discriminatorias que conduzcan a una exclusión financiera.

Es por ello, que a nuestro entender, todos los clientes bancarios que tienen la condición de sujetos obligados no financieros y que por esta consideración la ley contra el lavado de activos los ha considerado como personas y actividades susceptibles de ser utilizados en actividades de lavado de activos, los mismos deben llevar al máximo su esfuerzo en la gestión y control del riesgo de lavado de activos; a fin de neutralizar la presunción que la ley le ha atribuido, evitando sufrir las consecuencias de un eventual cierre de su cuenta bancaria.

No obstante, la prudencia y madurez de nuestras entidades, expertas en administrar riesgos, y el esfuerzo de esos clientes deben marchar a la par, pues al final del día, unos de las objetivos de nuestro sistema financiero es seguir promoviendo la inclusión financiera y el mantenimiento de un apropiado clima para el ejercicio de la libre empresa.

Archivado en: cuentas bancariasLavado de activos
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